En el segundo supuesto, relativo a la obligación de declaración en casos de trusts, la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos es unánime al no reconocer la figura del trust en nuestro ordenamiento jurídico, entendiendo que las relaciones que derivan de dicha figura se producen directamente entre el constituyente del trust o settlor (i.e. titular de los bienes hasta su fallecimiento o hasta que se disponga de los mismos) y los beneficiarios del trust (i.e.titulares de los bienes desde el fallecimiento del settlor o desde que disponen efectivamente de los bienes). El tratamiento del trust a efectos del modelo 720 no es coherente con este planteamiento de la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos por las siguiente razones: Por una parte, se incluye en el apartado 1 del artículo 42 ter la obligación de declaración sobre valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y trusts. No obstante, debe tenerse presente que si el trust no existe no ha podido existir tal aportación, y los bienes y derechos seguirán siendo titularidad directa del settlor o del beneficiario. Podría plantearse cómo hacer declarar estos bienes y en qué concepto. De hecho no parece que los mismos hayan dejado de ser valores representativos de la participación en sociedades o de la cesión a terceros de capitales propios o participaciones en instituciones de inversión colectiva por el hecho de una “aportación” que el derecho español no reconoce. En esencia esta categoría de bienes y derechos (subclave 3 en registros correspondientes a la clave V) queda vacía de contenido en la práctica. Por otra parte, parece claro que mientras no tenga lugar el fallecimiento del settlor, la obligación de informar debe recaer sobre él mismo (si el trust no existe, no existe derecho alguno para los beneficiarios), y una vez se ha dispuesto efectivamente de los bienes o el settlor ha fallecido, los mismos deberían ser objeto de declaración por parte de los beneficiarios o de la herencia yacente. Sin embargo, la pregunta frecuente 52 establece una obligación de declaración a los “beneficiarios reales y efectivos”, que no encaja en ninguna de las claves de condición del declarante anteriormente mencionadas ni encaja tampoco en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 (que designa como titular real a “categorías de personas”, que en ningún caso pueden ser declarantes del modelo 720). Debiera valorarse la modificación de esta doctrina administrativa evacuada en esta pregunta frecuente, pues es una interpretación extra legem contraria a la opinión constante de la Dirección General de Tributos.